LA PROPIEDAD, POSESION O MERA TENENCIA EN PREDIOS RURALES Y LAS ACCIONES DE CARÁCTER POLICIVO PARA SU PROTECCIÓN

LA PROPIEDAD, POSESION O MERA TENENCIA EN PREDIOS RURALES Y LAS ACCIONES DE CARÁCTER POLICIVO PARA SU PROTECCION.

 

Para entrar a hablar de Propiedad, Posesión y Mera Tenencia, es preciso definir cada una de estas, así como las acciones policivas para salvaguardar la protección de estos derechos:

La Propiedad: De acuerdo al artículo 669 del Código Civil Colombiano, el dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella.

La Posesión: Nuestro ordenamiento jurídico sustancial civil define la Posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reconocido dueño, mientras otra persona no justifique serlo. (art. 762 Código Civil)

Mera Tenencia: A su turno el Art. 775 ibídem, define la mera tenencia como aquella que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

Las Querellas de carácter policivo que contempla y regula nuestro ordenamiento jurídico son las siguientes:

-Perturbación a la posesión o tenencia. El proceso de amparo por perturbación a la posesión o tenencia, está consagrado en los artículos 762, 775, 879 del código civil, artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 (Código Nacional de Policía). La perturbación a la posesión o tenencia es un proceso de policía de carácter civil, por medio del cual una autoridad de policía evita que se moleste la posesión o tenencia pacifica de un bien o en el caso que ya se ha perturbado, ordena que se restablezca la situación que existía antes de la perturbación profiriendo una decisión de obligatorio cumplimiento, que tiene como finalidad restablecer el statu quo. El fundamento legal por perturbación a la posesión, lo constituye el artículo 984 del código civil, el cual establece que todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.

-Lanzamiento por Ocupación de hecho. El fundamento legal se encuentra en el art. 984 del Código Civil, según el cual todo aquel que haya sido despojado de su posesión o mera tenencia en forma violenta y no pueda ejercer acción posesoria por poseer a nombre de otros, o por no haber poseído bastante tiempo, tendrá derecho para que se le restablezcan las cosas al estado en que se hallaban, sin que necesite probar más que el acto de despojo violento y no se le puede objetar clandestinidad o despojo anterior. Es lo llamado “Lanzamiento por Ocupación de Hecho” acción muy peculiar Ejemplo. Ocupar una finca, predio, casa de habitación o cualquier inmueble una o varias personas sin que medie contrato o consentimiento; es pues la privación injusta de la tenencia material de un inmueble.

-Amparo al domicilio. El proceso de amparo domiciliario está consagrado en el art. 82 del Código Nacional de Policía, el cual establece que la policía ampara en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de sitio no abierto al público, con el fin de garantizar a sus moradores la protección a la intimidad a que tienen derecho.

-Perturbación a la Servidumbre. El proceso de amparo policivo de las servidumbres está consagrado en el 78 del Código Nacional de Policía, el cual establece que las servidumbres se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que establecieren las leyes. Dicha normativa menciona además, que cualquiera tendrá derecho a aprovecharse de las servidumbres naturales o legales. Adicionalmente, el código civil toca aspectos sustanciales referentes a la servidumbre, en los art. 874 y siguientes.

Habiendo aclarado lo anterior, resulta imperioso señalar que, en los asuntos policivos, el debate solo se limita a preservar o restablecer la situación de hecho, al estado anterior a la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia que da origen a la querella. Conforme a lo dispuesto en el Código de Policía, en las solicitudes de amparo policivo no hay lugar a discusiones sobre la fuente del derecho que protege al querellante o a los querellados, lo que se busca en el debate de manera exclusiva es preservar o tratar de restablecer la situación de hecho al estado al que se encontraba, antes de que sucediera la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del querellante; de modo que cualquier controversia relacionada sobre la titularidad de los derechos ha de ser dirimida ante la jurisdicción ordinaria civil.

Demostrados los actos de posesión sobre el inmueble objeto de querella corresponde a la autoridad competente decretar la perturbación a la posesión que solicita el querellante. No resulta acertada la decisión de primera instancia de abstenerse de decretar el amparo policivo a la posesión solicitado por la querellante, toda vez que tal como señala esta última en su recurso de apelación los documentos aportados al procedimiento administrativo permiten demostrar la existencia de la posesión ininterrumpida del inmueble en discusión, por lo tanto quienes lo ocupan de manera irregular debieron ser declarados como perturbadores a la posesión y haberse realizado la diligencia de lanzamiento correspondiente.

En las querellas adelantadas ante las autoridades policivas, para que se pueda predicar la prosperidad de las pretensiones expresadas por el querellante se requiere que este sea el tenedor o poseedor del bien inmueble, que existan actos o hechos perturbatorios que impiden el goce pleno de la cosa al querellante, que tales hechos sean arbitrarios y no se encuentren respaldados por ninguna ley ya que deben ser producto del actuar del querellado (vías de hecho) o sea aquellos no soportados en el ordenamiento jurídico de manera alguna, bien en virtud de un derecho o en orden de autoridad competente, y que exista relación causal entre tales hecho y la persona señalada de ser la querellada.

Luego de quedar ejecutoriada la decisión de amparo policivo a la posesión o a la mera tenencia de inmuebles, que va aparejada a la orden de restablecimiento del statu quo, a la primera instancia no le queda otra facultad y función que hacer cumplir lo ordenado, a menos que encuentre razones valederas para revocar la orden de policía en presencia de un hecho comprobado que demuestre la imposibilidad de hacer cumplir la orden, verbigracia por fuerza mayor o caso fortuito, acuerdo de voluntades entre las partes, cumplimiento de decisión judicial en sentido distinto a lo ordenado, etc., todo ello debido a la transitoriedad de las decisiones de policía y el sentido provisional de la orden para mantener o restablecer las cosas al momento anterior a la perturbación, cual es el sentido del actuar de la autoridad de policía al respecto.

Algo muy importante para este tipo de acciones policivas es que el Estado NO es responsable por no prestar amparo policivo si el propietario o poseedor no muestra interés en la recuperación de su predio, cuando este ha sido invadido o turbado.

De otra parte, es preciso señalar que el nuevo Código de Policía (Ley 1801 de 2016) no reguló la totalidad de los procedimientos policivos, por lo que, frente a cualquier vacío normativo, debemos acudir a su génesis en el código civil como la misma Ley 1801 de 2016 lo señala, obedeciendo esto a su naturaleza privada en virtud a que se trata de comportamientos que se reprochan entre particulares.

 Por último, los inspectores de policía son autoridades administrativas que excepcionalmente ejercen función jurisdiccional, cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, por lo tanto, dada su naturaleza, se debe seguir la metodología definida tanto en la ley como en la jurisprudencia para resolverlas, en todo casos es oportuno recordar que un amparo policivo no configura el fenómeno de cosa juzgada.

 

JORGE M. DE LA HOZ CABALLERO
Abogado Junior
JURIDICA OSPINAS & ASOCIADOS